Lic. Jesusita Bautista Cayetano,
Ombudsman de los Compañeros
Nacionales de Editores y Periodistas, A.C.
1.- Introducción.
A
partir del 10 de diciembre de 1948, con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos a través de la Organización de las Naciones Unidas, los países
firmantes reconocen la importancia de proteger los derechos humanos de las
personas, cabe mencionar que sus antecedentes los encontramos en la época de la
ilustración en el siglo XVIII, cuyos principios se basaron en la razón, la
igualdad y la libertad, en donde los hombres pasan del oscurantismo en donde se
les impedía pensar libremente, al alejamiento de los dogmas religiosos para
explicar el mundo y sus acontecimientos, dando como resultado la guerra de
independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, las cuales
surgieron por el hartazgo de las sociedades ante los abusos de sus gobiernos,
que se encontraban depositados en una persona, en el rey, en el caso de los
Estados Unidos del soberano de la Gran Bretaña Jorge III, y de Francia de Luis
XVI.
Es así como surgió la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, aprobada por la asamblea de los representantes franceses el 26 de agosto de 1789, por lo que el Rey Luis XVI se vio obligado a ratificarla el 5 de octubre, misma que sirvió de preámbulo a la primera constitución de Francia, aprobada en 1791, y al estudiar dicha declaración en el artículo 2º establece que una de sus finalidades es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, tales como la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, y en su artículo 8º encontramos el fundamento del acto de la autoridad, quien solo puede actuar bajo lo establecido en la ley y no fuera de ella, integrada por un preámbulo y 17 artículos
.
Como vemos en esta declaración se establecen los derechos civiles y políticos del hombre, por lo que el jurista checo Karel Vasak en 1979, los clasifico como la primera generación de los derechos humanos, proponiendo una segunda y tercera generación.
Como vemos en esta declaración se establecen los derechos civiles y políticos del hombre, por lo que el jurista checo Karel Vasak en 1979, los clasifico como la primera generación de los derechos humanos, proponiendo una segunda y tercera generación.
En cuanto a los derechos de la tercera generación, son conocidos como derechos de los pueblos o de solidaridad, surgen como una necesidad de colaboración entre las naciones, contemplando el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente y a la coexistencia pacífica.
2.- Derechos
humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2
establece que son todos aquellos derechos que tiene una persona
independientemente de la condición o situación en que se encuentre, mismo que a
continuación me permito transcribir:
“Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía”.[1]
De acuerdo con los instrumentos internacionales en la
materia el Alto Comisionado de las Naciones Unidas establece las siguientes
características de los derechos humanos:
Universales. Es decir pertenecen a toda persona,
independientemente del lugar en donde se encuentre y son intransferibles, es
decir no pueden ser objeto de venta o renunciar a ellos.
Inalienables. No se pueden transferir o
vender, y salvo en algunos casos pueden ser restringidos, como es la libertad,
en caso de que exista un mando judicial expedida por la autoridad competente,
sin embargo, eso no implica que se pierdan los demás derechos, toda vez que las
personas privadas de su libertad deben ser tratadas con respeto.
“Interdependientes. El avance
de uno facilita el avance de los demás” ”.[2]
Indivisibles. La vulneración de un derecho afecta el
cumplimiento de los demás.
Iguales y no
discriminatorios. La declaración Universal de los
Derechos Humanos establece que todas las personas somos iguales y nadie debe
ser señalada o vejada en su dignidad, por su condición de mujer, de sexo,
creencias religiosas o políticas.
3.- Sistema Jurisdiccional.
Ahora bien del 10 de diciembre de 1948 a la fecha han
pasado 63 años, y es hasta el 10 de
junio de 2011, en que fueron aprobadas las reformas constitucionales en nuestro
País, en donde se estableció en el artículo 1º que todas las personas gozaran
de los derechos humanos y de las garantías para su protección, estableciendo la
importancia de su interpretación de conformidad con la constitución y con los
tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Así mismo la obligatoriedad que tienen todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de:
- Universalidad.
- Interdependencia
- Indivisibilidad y
- Progresividad.
Esta
reforma se derivó de una recomendación generalizada de organismos nacionales e
internacionales, por destacar alguna se encuentra la recomendación de Reforma
Constitucional de la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos quien señalo que el concepto de los derechos
humanos no se había incorporado a la Constitución. (Dictamen de 23 de abril de
2009, p.43) ”.[3]
Así mismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el expediente varios 9120/2010, el catorce de julio de dos mil once, derivado
del caso Rosendo Padilla determinó el modelo general de control de constitucionalidad
y convencionalidad que se aplicara en nuestro país, se anexa el modelo.
Es decir el Estado Mexicano se ha visto obligado a dar
pasos sólidos en esta materia, no solo de forma no jurisdiccional a través de
las Comisiones de Derechos Humanos, sino también dentro del ámbito
jurisdiccional, a pesar de las diferentes posiciones encontradas en los
Ministros que tienen resistencia a juzgar con los criterios que ha establecido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumentando el Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo, que únicamente en donde México sea parte, se deberá de
cumplir con carácter de obligatorio, y donde no haya figurado, tendrá el
carácter de orientador, sin embargo finalmente la mayoría acordó establecer el
control de constitucionalidad y convencionalidad y no solo eso, fueron más
allá, al resolver que para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos
funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas del
Poder Judicial de la Federación será necesaria la capacitación permanente
respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los
límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial,
y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia, es
decir al momento de resolver deberán de tomar en consideración los criterios
establecidos por la Corte Interamericana o en su caso los de la Constitución
aplicando lo más favorable para las personas.
La razón por la que es emblemático este caso es porque es
un parte aguas en el Sistema Jurídico Mexicano en la administración de
justicia, debido a que ahora figuran tanto constitucionalmente y su protección
se garantiza a través del sistema jurisdiccional de protección de los derechos
humanos, el cual tiene el carácter de coercitivo para las autoridades que sean
sentenciadas a respetar y proteger tanto los derechos humanos como las
garantías establecidas en nuestra carta magna y de igual forma tomar en
consideración los criterios emitidos por la Corte Interamericana, así como los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
Así mismo hay que destacar que la primera vez que se
utilizó el término “control de convencionalidad” como refiere Juan Carlos
Hitters, en su artículo “Control de Constitucionalidad y control de
convencionalidad”, comparación, fue en el año 2003, a través del voto razonado
del Juez Sergio Ramírez, en la Corte Interamericana, en el Caso Myrna Mack
Chang, como vemos a la fecha han pasado más de ocho años, posteriormente el
mismo juez el siete de diciembre de dos mil cuatro en el caso TIBI, sostuvo que
la tarea de los jueces transnacionales se asemeja a la de los Tribunales
Constitucionales, ya que estos últimos inspeccionan los actos
impugnados-disposiciones de alcance general- a la luz de las reglas, los
principios y valores de la leyes fundamentales, “La Corte Interamericana por su
parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas,
principios y valores de los tratados en los que funda su competencia
contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan
la “Constitucionalidad”, el tribunal de derechos humanos, resuelve acerca de la
“convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad,
los órganos internos procuran conformar la actividad la actividad del poder
público-y,-eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el
Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano por
su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la
convención en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y
aceptado por los Estados Partes en ejercicio de su soberanía”.
Estudiando y analizando tanto las diferentes posturas de
los magistrados de la Suprema Corte de Justicia al resolver el expediente
varios 9120/2010 y buscar información en
la página de la UNAM encontré la postura de Carlos Castilla que concluye que
“El control de la convencionalidad es la joya con la que cuenta la Corte
Interamericana para la protección de los derechos humanos en la región, como lo
es el control de constitucionalidad y legalidad con la que cuentan los
tribunales nacionales, mezclar sus funciones o intercambiarlas en vez de
solución y progreso en la protección de la persona puede generar conflicto
donde no lo hay, así como mayor resistencia en donde por si, históricamente no ha
sido sencillo entrar”.[4]
No obstante lo anterior, Miguel Carbonell
expone que en México los abogados estamos discutiendo lo accesorio más no lo
sustantivo, lo sustantivo es conocer el contenido de los tratados
internacionales, y para que un juez pueda ejercer bien el control de
convencionalidad tiene primero que conocer la Convención Americana de Derechos
Humanos, segundo conocer la interpretación que han hecho en sus resoluciones la
Comisión y la Corte Interamericana de derechos humanos, porque el fondo se
llama no discriminación, libertad de expresión, libertad de tránsito, sin
embargo, seguimos teniendo el chip metido, como durante tanto años lo tuvieron
los juristas en amparo sin saber el abc, en lugar de saber cuáles son los
criterios en torno a la libertad de expresión, y eso podría parecer fácil, pero
no lo es, si así fuera un gobierno local no se hubiera atrevido a amenazar a
una persona a treinta años por un twitter, y los problemas se encontrarían
resueltos, y la responsabilidad de los juristas modernos es que conozcamos los
derechos y la interpretación de los derechos que realiza la Corte Interamericana
.[5]
Conclusión:
Ha sido para interesante analizar y
estudiar todas y cada una de las personas que hoy en día se encuentran
debatiendo los efectos de los derechos humanos en nuestro país, las posturas
son distintas, pero como lo hemos visto una característica de los derechos
humanos es que son progresivos, y llegaron para quedarse, así mismo, hoy en día
una persona puede disponer de ambos sistemas tanto el jurisdiccional como el no
jurisdiccional para la defensa de sus derechos humanos, los retos aún son
varios, pero se va avanzando y rompiendo las barreras para ir consolidando una
sociedad más justa y de igualdad.
[3] Decreto
que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma
diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Diario oficial de la Federación el 10 de junio de 2011). Pág. 4
[4] Kastilla
Carlos, El control de convencionalidad un nuevo debate en México a partir de la
sentencia del caso Radilla Pacheco. http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/pdf/derint/cont/11/pim/pim20.pdf
[5]
Carbonel, Miguel, Ponencia de Miguel Carbonell en el
Seminario Praxeología de los Derechos Humanos. Debate del nuevo marco
constitucional. Mesa 3. México ante la Jurisdicción ... http://www.youtube.com/watch?v=gcQXv6nErUI&feature=share
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